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Entre Ríos - 30-07-2018 / 13:07
FUE UN PLANTEO DE INTENDENTES

Sergio Urribarri apela a la inconstitucionalidad para lograr su candidatura, pero ya existe rechazo del STJ a una demanda similar de 2011

Sergio Urribarri apela a la inconstitucionalidad para lograr su candidatura, pero ya existe rechazo del STJ a una demanda similar de 2011
El presidente de la Cámara de Diputados, Sergio Urribarri, adelantó su pretensión de volver a ser gobernador de la provincia a pesar del impedimento constitucional existente.
El presidente de la Cámara de Diputados, Sergio Urribarri, adelantó su pretensión de volver a ser gobernador de la provincia a pesar del impedimento constitucional existente, cuestionando "el texto de la disposición transitoria contenida en la Sección XII del artículo 289 de la Constitución Provincial reformada en 2008, según la cual a los fines del artículo 161 -que establece que el gobernador y el vicegobernador de la provincia podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período en forma consecutiva o alternada-, se considerará al período entonces en desarrollo a cargo de Urribarri como primer período de gobierno, lo que le impediría en la actualidad aspirar a la elección para un nuevo mandato".
 
Sin embargo, existe una sentencia del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la provincia que rechaza una acción de inconstitucionalidad de los artículos 234, cuarto párrafo, y 291 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, que presentaron en junio de 2011 los entonces intendentes Faustino Schiavoni, Juan Carlos Darrichón, César Garcilazo, Hugo Marsó, Marcelo Bisogni, Osvaldo Viano, Juan Javier García, Juan Carlos Brambilla, Sergio Schmunk, Rubén Ángel Vázquez, Daniel Kramer, Víctor Vhilem y Luis Schaaf, con el patrocinio letrado de Nelson Schlotahuer y Héctor Marchese.
 
En la demanda, los jefes comunales consideran que "se ha violentado, por medio de su sanción, el ejercicio del poder constituyente derivado, el principio de igualdad ante la ley, el principio de razonabilidad, y se ha consumado un avance indebido sobre el principio de autonomía municipal". También la Fiscalía de Estado y el Ministerio Público Fiscal habían rechazado la pretensión de inconstitucionalidad planteada por los intendentes. 

 
Al momento de confirmar su pretensión de volver a ser candidato a gobernador, Sergio Urribarri subrayó que "el punto central está dado por el texto de la disposición transitoria contenida en la Sección XII del artículo 289 de la Constitución Provincial reformada en 2008, según la cual a los fines del artículo 161 -que establece que el gobernador y el vicegobernador de la provincia podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período en forma consecutiva o alternada-, se considerará al período entonces en desarrollo a cargo de Urribarri como primer período de gobierno, lo que le impediría en la actualidad aspirar a la elección para un nuevo mandato".
 
Más adelante, cita palabras de la abogada Juliana D´Arrigo, quien afirma que la referida cláusula transitoria muestra debilidades normativas en razón de las cuales se entiende que se la debería considerar inconstitucional.
 
"Al sancionarse dicha cláusula se estableció una incausada restricción al principal derecho político de todo ciudadano que es el de aspirar a ocupar un cargo electivo en las mismas condiciones que cualquiera de sus conciudadanos, tal como lo dice expresamente el artículo 23, inciso 1 c del Pacto de San José de Costa Rica", manifestó la letrada.
 
"Dicho de otro modo, sobre un padrón de más de un millón de ciudadanos habilitados para elegir y ser elegidos gobernador y vicegobernador en razón de que a su mandato cumplido entre 2011 y 2015 la cláusula transitoria referida le agregó el mandato 2007 a 2015, el cual al momento de la Reforma Constitucional llevaba ya cumplido un 25 por ciento".
 
En esa dirección, agrega que el texto constitucional transitorio solamente le impediría ejercer ese derecho al actual presidente de la Cámara de Diputados, lo que para D´Arrigo "violenta el derecho a la igualdad que como tanta veces ha dicho la Corte Suprema" y "se concreta en la seguridad de que las leyes no establezcan privilegio o excepciones que excluyen a uno de los que se les conceden a otro en igualdad de circunstancia".
 
Por otro lado, la abogada sostuvo que "la cláusula transitoria al abarcar en el ámbito al que ella se debe aplicar un mandato que fue otorgado por la ciudadanía conforme al viejo texto constitucional, 'jamás pudo ser alcanzado retroactivamente por una disposición ulterior que no pudo sino respetar las disposiciones constitucionales según las cuales se había conferido el primer mandato de Urribarri".
 
Finalmente, ponderó que según el artículo 7 del C.C. y C. la "retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparado por garantías constitucionales, y tal como se ha explicado, el derecho a elegir y ser elegido gobernador es quizás el más significativo de los derechos políticos que reconoce y asegura el derecho internacional de los derechos humanos".
 
 
Sentencia anterior
 
El 2 de junio de 2011, en reunión de Acuerdo General del STJ, con la integración de Claudia Mizawak como presidenta y los vocales Carlos Chiara Díaz, Daniel Carubia, Germán Carlomagno, Bernardo Salduna, Susana Medina de Rizzo, Leonor Pañeda (de licencia), Emilio Castrillón y Juan Smaldone, debieron resolver las actuaciones caratuladas: "Schiavoni, Faustino Alfredo y otros c/Estado provincial s/acción de inconstitucionalidad".
 
La votación se realizó de acuerdo al siguiente orden: Salduna, Smaldone, Chiara Díaz, Medina de Rizzo, Castrillón, Mizawak, Carubia, Carlomagno y Pañeda y la determinación fue de rechazar la demanda.
 
En la misma, los entonces intendentes Faustino Alfredo Schiavoni, Juan Carlos Darrichón, César Nelson Garcilazo, Hugo José María Marsó, Marcelo Fabián Bisogni, Osvaldo Claudio Viano, Juan Javier García, Juan Carlos Brambilla, Sergio Raúl Schmunk, Rubén Angel Vázquez, Daniel Ernesto Kramer, Víctor Hugo Vhilem y Luis Alberto Schaaf, con el patrocinio letrado de Nelson Schlotahuer y Héctor Marchese "promueven contra el Estado provincial, acción de inconstitucionalidad de los arts. 234, cuarto párrafo, y 291 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, en el entendimiento que se ha violentado, por medio de su sanción, el ejercicio del poder constituyente derivado, el principio de igualdad ante la ley, el principio de razonabilidad, y se ha consumado un avance indebido sobre el principio de autonomía municipal".
 
Sostienen que "las normas impugnadas irrogan a su parte un grave perjuicio, en tanto impiden en forma arbitraria el ejercicio pleno del derecho a ser elegidos, presupuesto esencial del sistema democrático vigente" y apuntan que "en el ejercicio de sus atribuciones, el poder constituyente provincial excedió los límites establecidos por la ley declarativa de la necesidad de la reforma constitucional, dentro de los cuales debe restringir su actividad legisferante de naturaleza derivada".
 
"Los demandantes ensayan una relectura de los arts. 1º, incs. 1, 39 y 40, 3º, y 4º, a partir de la que infiere que la posibilidad de reelección de los intendentes, o su prohibición, es materia de competencia exclusiva y excluyente de la carta orgánica de cada municipio, no pudiendo la Constitución Provincial obstaculizar o impedir lo que pretenda establecer la convención municipal que oportunamente se convoque", indica la demanda a la que accedió ANÁLISIS DIGITAL.
 
Además, puntualizan que "con la sanción del nuevo cuerpo constitucional, queda derogada, en esta parte, la ley 3001, en lo que respecta a las cuestiones alcanzadas por la autonomía municipal, máxime en la consideración de que ésta gozaba ya de consagración expresa en la Constitución Nacional a partir de su reforma sancionada en el año 1994".
 
"Bajo ese prisma argumental, la parte actora colige que la Convención Constituyente de 2008 incurrió en lo que cataloga de fuerte reglamentarismo sobre los asuntos e intereses del municipio, pese a la directiva legal de establecer la plena autonomía municipal para que, en ese marco, sean los mismos municipios los que se den sus propias instituciones a partir del dictado de su carta orgánica, estableciendo la duración del mandato del presidente municipal y contemplar, o no, su reelección en el cargo. Así, pregona la pertinencia de aplicar la sanción de nulidad a las normas dictadas en exceso de la competencia delimitada por la Legislatura a través de la ley declarativa de la necesidad de la reforma constitucional, y bajo la autoridad institucional del precedente "Fayt, Carlos Santiago c/Estado Nacional...", establecido por la CSJN (Fallos 322:1616)", se agrega.
 
Los jefes comunales "exponen que la inconstitucionalidad del art. 291 resulta, asimismo, de la violación al principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, en tanto legisla de manera disímil entre diversos grupos de gobernantes. Ello así, conforme la disposición transitoria contenida en el art. 289, que excluye de la prohibición dispuesta respecto de los mandatos cumplidos, para quienes no se precisó ninguna salvedad".
 
Ante ello, plantean "la necesidad de efectuar un control de convencionalidad, particularmente en punto a un trato discriminatorio dirigido a los presidentes municipales que, por ello, ven coartado su derecho a presentarse a un nuevo término constitucional en el mismo cargo, de manera inmediata. Recalca que la desigualdad planteada reconoce su condena en el art. 25 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos y el art. 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos".
 
También objetan que "los actuales artículos 234 y 291 de la Constitución Provincial avanzan sobre la autonomía de los municipios al disponer la normativa aplicable al período de mandato del presidente y vicepresidente municipal, su duración, la posibilidad de reelección y sus límites, lo cual impide que en el futuro, las cartas orgánicas respectivas puedan contemplar disposiciones que, en la materia, difieran del precepto constitucional, importando el avallasamiento sobre un aspecto reservado a la libre organización comunal".
 
Agregan que "el art. 3º de la ley 9768 refiere exclusivamente a la posibilidad de reelección para el cargo de gobernador y vicegobernador, pero omite toda referencia en la materia respecto de los intendentes; lo cual, infieren, excluye el tema respecto de aquellos habilitados para la reforma constitucional".
 
Ante todo lo expuesto, tanto la Fiscalía de Estado como el Ministerio Público Fiscal rechazaron la acción de inconstitucionalidad que plantearon los intendentes y elevaron las actuaciones al STJ.
 
El voto de Salduna, al que adhirieron los demás vocales, tuvo en cuenta que "los integrantes de la parte actora ostentan el cargo de presidentes municipales, en ejercicio de un segundo mandato" y "promueven esta demanda en la intención de remover las trabas que, en su criterio, les impide" oficializar nuevas candidaturas. Ante ello sostienen que "resulta evidente, en consecuencia, el interés que los mueve, y la voluntad de formalizar sus postulaciones que se desprende de la misma presentación".
 
Ante el cuestionamiento de los intendentes de que "al poner límite a la posibilidad de reelección de los ejecutivos municipales, la Convención constituyente ha excedido su poder constituyente derivado, por cuanto la ley Nº 9768, habilitante de la reforma, no establecía tal coto", Salduna falló: "En mi opinión, claramente, no es así: el propio art. 123 de la Constitución Nacional, que cita la norma, e incluso invocan como violentado los actores -fs. 127-, dispone que las provincias dictan sus constituciones "de acuerdo al art. 5º" de la Carta Federal, "asegurando su autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero".
 
Asimismo, sostuvo que "los arts. 237, 238 y siguientes de la Constitución Provincial establecen la forma y modos en que deberán elegirse los convencionales municipales, cómo estará compuesta la convención, así como las pautas mínimas a las que deberán sujetarse los municipios al momento de dictar sus respectivas cartas orgánicas" y "a nadie se le ha ocurrido cuestionar tal normativa".
 
Por otra parte, respecto de la objeción por la vulneración del "principio de igualdad", sostuvo que "su cuestionamiento se basa en que, mientras a los presidentes municipales no se les habilita la reelección, se trata de distinta manera -art. 289- a tres ex gobernadores, a quienes, según los presentantes "se excluye de la prohibición", a lo que Salduna expresa: "Confieso no entender claramente la objeción: las tres personas nombradas, ninguna de las cuales se encontraba cumpliendo su mandato al momento de sancionarse la reforma, están tan excluidos como los presidentes municipales de la posibilidad de reelección. Inclusive lo están más: el art. 161 de la Constitución Provincial establece la posibilidad de reelección del gobernador y vicegobernador "solamente" por un período, en forma consecutiva o alternada. El presidente municipal, en cambio, puede reelegirse por un período consecutivo más -art. 234, 4º párrafo-; y luego, por períodos alternados, prácticamente en forma indefinida. Y, si bien las tres personas aludidas ya han ejercido el cargo de gobernador -dos de ellas, en más de una oportunidad- también hay, o puede haber, presidentes municipales, que, en forma alternada, han sido electos con anterioridad, más de una vez, Y nada les impide, en la medida que ello no implique un tercer mandato consecutivo, volver a presentarse como candidatos, incluso por un período consecutivo, siempre y cuando no lo hayan desempeñado ya".
 
"No se advierte ninguna "discriminación". Y, en todo caso, si existe desigualdad, ella es en favor de los presidentes municipales y no del gobernador y vice, que sólo pueden ser reelectos una vez", sentenció Salduna en su fallo negativo al planteo.
 
"Señalo, por último, que la norma constitucional no ha variado en absoluto las reglas de juego por las cuales los presentantes fueron electos por segunda vez y, actualmente, desempeñan su mandato. En efecto, la Ley Nº 9278 -modificatoria de la 3001- habilitó en su art. 109 solamente una reelección consecutiva, y, a partir de allí, "de manera indefinida" por períodos alternados. Si la norma establecida en el art. 291 se limitase solamente a permitir a los peticionantes el desempeño inmediato en un tercer mandato, habría de generarse una evidente desigualdad respecto a otros presidentes municipales, quienes, verían cercenada tal posibilidad, al ser la norma operativa sólo para el futuro", indicó el vocal.
 
"Por otra parte, si la dejamos sin vigencia para todos, y reconocemos a las Cartas Orgánicas la posibilidad de disponer, sin límite alguno, la posibilidad de reelección, se corre el riesgo de generar situaciones de notoria desigualdad entre un municipio que adoptare tal sistema y otro que no quisiera o pudiera hacerlo. Lo cual, además de afectar el principio de igualdad vulnera gravemente la esencia del sistema republicano", agregó.
 
"En el caso, y reiterando el principio de vigencia de las leyes hacia el futuro, las disposiciones transitorias buscaron reglar aquellos hechos o supuestos que, justamente, se encontraban en el "tránsito" entre el anterior texto constitucional y el renovado que se estaba sancionando. En esa transición se verificaron dos de tales hipótesis: la del gobernador y vicegobernador en actual ejercicio de su mandato; y el de los presidentes y vicepresidentes municipales que se encontraban en desempeño de su segundo período en el cargo, conforme la habilitación que efectuara la ley orgánica de municipios", sentenció.
 
Fuente: Análisis Digital 
 

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