La Opinión Popular
                  15:48  |  Jueves 28 de Marzo de 2013  |  Entre Ríos
El clima en Paraná
“Hay que hacer creer al pueblo que el hambre, la sed, la escasez y las enfermedades son culpa de nuestros opositores… y hacer que nuestros simpatizantes lo repitan en todo momento”. De Joseph Goebbels a Javier Milei
Recomendar Imprimir
Entre Ríos - 15-04-2017 / 17:04

¿Qué "datos sensibles" pretende proteger Urribarri desde la Cámara de Diputados?

¿Qué
Sergio Urribarri preside la Cámara de Diputados.
Sin mediar explicaciones, la presidencia de la cámara baja entrerriana acaba de restringir el acceso a la información pública, en abierta contradicción al artículo 13 de la Constitución Provincial.
 
El Boletín Oficial del 7 de abril dio a conocer una modificación sobre el decreto 58/2006 dictado por la Cámara de Diputados de la provincia y que regula el acceso a la información pública (en adelante AIP) ante la misma. La medida fue dispuesta por el diputado Juan Navarro, vicepresidente primero a cargo de la Presidencia de ese cuerpo legislativo.
 
Invocando una serie de citas ambiguas respecto a la protección de "datos sensibles", la autoridad de la Cámara Baja entrerriana incorporó como obligación que ante cada pedido de información pública, y previo a su eventual otorgamiento, el Área Legal deberá expedirse sobre la "clasificación de los datos requeridos".
 
Si la opinión legal es que la información es "sensible", inmediatamente pasa al pleno de la Cámara, que deberá votar si la entrega o no.
 
Por otro lado, de un plumazo se derogaron los artículos 12 y 14 del decreto 58/2006, en lo que respecta a plazos específicos para la tramitación de los pedidos de AIP. Ahora ya no existirá el plazo de 20 días para la respuesta, con posibilidad de prórrogas, sino que regirán los plazos y recursos de la Ley General 7060 de Procedimientos Administrativos.
 
Es decir, un pedido de AIP recibirá el mismo tratamiento que un pedido o recurso por la aplicación de una multa administrativa, un pedido de ascenso o el cuestionamiento de una sanción en un sumario administrativo.
 
Las modificaciones introducidas por la autoridad de la Cámara (no se han visto objeciones de ningún diputado o bancada), resultan un retroceso lamentable para el sistema de control de los actos públicos, pilar elemental de la República (la que queremos al menos, no la que conocemos, es cierto).

 
¿Qué es un dato sensible? El artículo 2 de la Ley 25.326, llamada Ley de Protección de Datos Personales, los define de esta forma: "Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.".
 
Lo primero que hay que aclarar es que la protección en la materia rige para todos los ciudadanos; ahora bien, cuando la actividad de una persona es la de ser un legislador o funcionario público de cualquier Poder del Estado - es decir, una persona seleccionada por el pueblo en base a sus pensamientos, propuestas, posiciones - sus posturas políticas, morales o filosóficas (o su extracción partidaria o sindical) comienzan a formar parte del "patrimonio público", de libre acceso para los ciudadanos.
 
La Corte Suprema de Justicia en el precedente "Cippec", del 26 de marzo de 2014, había reconocido que no era necesario exigir un interés calificado por parte del requirente de la información cuando se trata de información de carácter público, puesto que ésta no pertenece al Estado sino al pueblo de la Nación.
 
Posteriormente en el fallo "Garrido", del 21 de junio de 2016, al resolver sobre un pedido de información sobre la tramitación de un sumario administrativo a un empleado de AFIP, dijo que el pedido no se relaciona con datos sensibles en los términos de la ley mencionada, sino que atañe exclusivamente a circunstancias vinculadas a la carrera administrativa de un funcionario, que son de innegable interés público en tanto permiten conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado y facilita a quien requiere la información ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la Administración.
 
Expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho de toda persona a conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan supone el reconocimiento de un ámbito de protección de la vida privada más limitado en el caso de éstos. Y señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había declarado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público, ya que éstos se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente y sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en el ámbito del debate público.
 
Lo mismo sucedió en la causa "Stolbizer Margarita c/ Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ amparo Ley 16.986" (1/9/2015)": la Corte Suprema, por unanimidad, rechazó el recurso interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia que lo obligaba a brindar información respecto de un programa implementado en el ámbito del Ministerio de Justicia.
 
Stolbizer había solicitado que se detallara cuál era la competencia y el presupuesto asignado al Programa de Desarrollo Territorial de Políticas Públicas, quién era su coordinador así como el personal que se desempeñaba en él. También había requerido datos sobre los sueldos que se abonaban y la dependencia donde funcionaba el programa.
 
La información pública, como derecho constitucional, también posee como característica central el hecho de que debe ser entregada en forma oportuna.
 
Si el AIP no es inmediato - o contestado en tiempo razonable- deja de cumplir con el objeto de dar al ciudadano un "control" popular sobre los actos de gobierno.
 
El AIP necesita de un tratamiento especial en materia de plazos para su concreción oportuna. Las distintas legislaciones del mundo y locales han adoptado este criterio. Por ejemplo: Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 104) provincia de Buenos Aires (Ley 12.475), Córdoba (Ley 8.803), y Tierra del Fuego (Ley 653), entre otras.
 
Por lo tanto, derogar los plazos específicos, incluso sin mencionar la vía judicial mediante acción de amparo ante una arbitrariedad en la negativa o demora sin motivos, es altamente negativo para nuestro sistema de derechos.
 
En síntesis, la restricción mediante un mero decreto de una las Cámaras legislativas no puede volver inoperativa la Constitución Provincial, que en su artículo 13 dice con claridad: "Sólo mediante una ley puede restringirse...".
 
Hagamos caso.
 
(*) Nelson J. Schlotahuer (Abogado, consultor de Accesolibre.org, exprofesor de Derecho Constitucional de la Universidad Católica Argentina).
 
Autor: Nelson J. Schlotahuer
 
Fuente: El Entre Ríos
 

NicoSal soluciones web

© Copyright 2009 LA OPINIÓN POPULAR – www.laopinionpopular.com.ar - Todos los derechos reservados.

E-mail: contacto@laopinionpopular.com.ar